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Mi hijo ha nacido en España, ¿es español?

Cómo saber si tu hijo es español o no, si ha nacido en España

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A raíz de la nueva figura de arraigo familiar que recoge el borrador del Reglamento de Extranjería que establece que los padres de un menor de nacionalidadespañola podrá solicitar la residencia porcircunstancias excepcionales siempre que el menor esté a cargo de y convivia con el progenitor que solicite la autorización (art. 122.3), muchos de vosotros os estais preguntando si vuestro hijo, que ha nacido en España, es español o no.

Pues bien, según el artículo 17 nº 1, c) del Código civil, son españoles de origen “Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad“, por lo cual, a excepción de los supuestos de apatridia de los padres, resulta necesario precisar el alcance de las leyes extranjeras correspondientes a la nacionalidad de los progenitores conocidos respecto de la atribución de la nacionalidad de tales países a los hijos de sus nacionales nacidos en el extranjero.

¿Qué quiere decir esto? Pues que no todos los menores nacidos en España van a ser españoles de origen, o por valor de simple presunción, sino que dependerá de la nacionalidad de los padres y de la ley nacional de ellos, la concesión, o no, de la nacionalidad española, es decir, con arreglo a la legislación española, los nacidos en España de padres extranjeros siguen la nacionalidad de sus padres; sin embargo, nos encontramos con paises que no reconocen como nacionales los hijos nacidos en el extranjero de sus nacionales, y es por ello que España, para evitar que estos niños carezcan de nacionalidad, les concede con valor de simple presunción, la nacionalidad española.

Para iniciar el expediente de nacionalidad española con valor de simple presunción, debes presentar los siguientes documentos en el Registro Civil de tu domicilio:

– Certificado literal de nacimiento del recién nacido.

– Certificado de empadronamiento de cada uno de los padres  de convivencia en el que aparezca el menor.

– Certificado literal de nacimiento de cada uno de los padres, procedente del Registro Civil de su país, y legalizado por el Consulado o Embajada de dicho país en España, o apostillado.

– Original y fotocopia del libro de familia donde conste el menor.

– Original y fotocopia de los pasaportes de los padres.

– Certificado Consular en que se acredite que la legislación de su país no reconoce al menor la nacionalidad de su país.

A estos efectos, la Dirección General de los Registros y del Notariado publicó una instrucción en la que establecía algunos el listado de algunos países a los que les podría ser de aplicación la ley española. Es decir, son españoles los nacidos en España hijos de:

a. Argentins (Resoluciones de 23-1ª de septiembre y 19-1ª de diciembre de 2002; 28-2ª de junio y 3-2ª de diciembre de 2003; 21-2ª de febrero y 5-3ª de marzo de 2004).

b. LOS BOLIVIANOS YA NO PUEDEN. MODIFICADA SU CONSTITUCION.  (Resoluciones de 5-2.ª de marzo y 25 de septiembre de 2004; 16-3.ª de septiembre de 2005; 27-4.ª de diciembre de 2006; 3-5.ª de enero de 2007).

c. Brasileños (Resoluciones de 28-2ª de abril de 2000, 29-1ª de noviembre de 2002 y 5-2ª de diciembre de 2005; fecha de entrada en vigor: 20 de octubre de 2007)

d. Colombianos (Resoluciones de 16-2ª de octubre y 7-4ª y 5ª de noviembre de 2002; 28-4ª de junio y 4-1ª de julio de 2003; 28-3ª de mayo y 23-1ª de julio de 2004; 30-4ª de noviembre y 7-2ª de diciembre de 2005; 14-3ª de febrero y 20-1ª de junio de 2006; 17-4ª de enero de 2007).

e. Costarricenses (Resolución de 16-3ª de marzo de 2006).

f. Cubanos (Resolución de 26-2ª de marzo de 2003).

g. Guineanos (Guinea-Bissau) (Resolución de 30-1ª de septiembre de 2005).

h. Marroquíes -madre marroquí y padre conocido apátrida o que no transmite su nacionalidad al hijo(Resoluciones de 31-7ª de octubre de 2005 y 10-3ª de febrero de 2006).

i. Palestinos -apátridas(Resolución de 12-4ª de septiembre de 2000).

j. Peruanos (Resoluciones de 8-2ª de mayo de 2002; 19-3ª de marzo y 10 de abril de 2004; 11-1ª de marzo y 14-4ª de octubre de 2005).

k. Saharauis -apátridas(Resolución de 10-3.ª de enero de 2005)1.

l. Suizos (Resolución de 6-4ª de junio de 2006)2.

m. Santotomenses (Santo Tomé y Príncipe) (Resolución de 4-1 de marzo de 2003).

n.Venezolano/Colombiana (Resolución de 23 de abril de 2005)3.

2. Por el contrario no son españoles iure soli, por corresponderles iure sanguinis la nacionalidad de uno de los progenitores, los nacidos en España hijos de:

a. Angoleños (Resoluciones de 14-1ª de septiembre de 2004; 13-3ª de septiembre de 2005).

b. Argelinos (Resoluciones de 3-4ª de junio de 2005; 6-1ª de junio de 2006).

c. Búlgaros (Resolución de 22-2ª de septiembre de 2000).

d. Chilenos (debido a la reforma del derecho chileno de la nacionalidad por Ley nº 20.050, D.O. de 26 de agosto de 2005, conforme a la cual son chilenos “iure sanguinis” todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre chilenos)

e. Congoleños (Resoluciones de 15-3ª de noviembre de 2005; 10-4ª de abril y 19-1ª de septiembre de 2006).

f. Dominicanos (Resoluciones de 16-1ª de marzo y 27-3ª de mayo de 2005; 5-2ª y 19-1ª de octubre de 2006; 14-4ª de enero de 2007).

g. Ecuatoguineanos (Resolución de 23-5ª de septiembre de 2005).

h. Ecuatorianos (por la reforma constitucional que establece en su nuevo artículo 7 nº 2 que son ecuatorianos y ecuatorianas por nacimiento “las personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en Ecuador, y sus descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad”. Fecha de entrada en vigor: 20 de octubre de 2008, coincidente con la publicación oficial-Disposición Final de la Constitución)

i. Etíopes (Resolución de 28-3ª de junio de 2005).

j. Jamaicanos (Resolución de 6-4ª de junio de 2006)4.

k. Jordanos (Resolución de 22-2ª de marzo de 2004)5.

l. Kazajos (Kazajstán) (Resolución de 22-1ª de abril de 2005).

m. Letones (Resolución de 14-1ª de octubre de 2005).

n. Lituanos (Resolución de 21-3ª de noviembre de 2005).

o. Marroquíes:

o.1 Padre y madre marroquíes, hijo matrimonial, aunque el matrimonio contraído haya sido civil en España (Resoluciones de 7-3ª de noviembre de 2005).

o.2 Padre y madre marroquíes, hijo no matrimonial, si existe reconocimiento paterno o se acredita la cohabitación durante el periodo probable de la concepción (Resoluciones de 31-7ª de octubre de 2005 y 10-3ª de febrero de 2006).

o.3 Madre marroquí y padre desconocido (Resoluciones de 23-2ª y 31-3ª de octubre de 2003; 26-4ª de enero de 2004; 20-5ª de septiembre y 14-1ª de noviembre de 2005; 20-4ª de marzo de 2006)6.

p. Mauritanos (Resoluciones de 5-1ª y 2ª y 6-4ª de julio de 2006)

q. Nicaragüenses (5-5ª de noviembre de 2004; 17-3ª de enero de 2006).

r. Nigerianos (Resoluciones de 20-3ª de marzo y 28-3ª y 4ª de octubre de 2003; 8-4ª de marzo de 2004; 21-1ª de septiembre y 18-5ª de noviembre de 2005; 16-4ª de mayo y 20-4ª de octubre de 2006).

s. Paquistaníes (Resolución de 22-4ª de mayo de 2006)7.

t. Polacos (Resolución de 29-1ª de noviembre de 2002).

u. Rumanos (Resoluciones de 23-3ª de junio de 2003; 16-4ª de febrero y 14-2ª de septiembre de 2005; 22-3ª de febrero de 2006).

v. Rusos (Resoluciones de 21-4ª de octubre y 22-4ª de noviembre de 2005).

w. Senegaleses (Resolución de 21-3ª de septiembre de 2005).

x. Sierraleoneses (Resolución de 10-5ª de septiembre de 2002).

y. Sirios (Resolución de 24-5ª de noviembre de 2005).

z. Suizos (Resolución de 6-4ª de junio de 2006)8.

aa. Tanzanos (Resolución de 23-5ª de septiembre de 2005).

bb. Uzbekos (Resolución de 17-2ª de abril de 2002)

cc. Zaireños (Resolución de 11-3ª de junio de 2001 y 5-2ª de enero de 2002).

(1.) Por el contrario no beneficia el artículo 18 del Código civil, redacción de 1990, a los saharauis que no han estado en posesión y utilización de la nacionalidad española durante diez años o no prueban haber residido en el Sahara cuando estuvo en vigor elReal Decreto de 1976, de modo que quedara imposibilitado de facto para optar a la nacionalidad española (Resoluciones de 5-2ª de diciembre de 2002, 15-2ª de marzo de 2007, entre otras muchas).

(2.) Los hijos de padre suizo no casado con la madre nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente la nacionalidad de su padre, sino que para ello es preciso un acto posterior.

(3.) Si ambos progenitores son venezolanos el hijo nacido en España es venezolano. Si sólo uno de ellos lo es -caso de la Resoluciónhay que residir en Venezuela o declarar la voluntad de ser venezolano para adquirir dicha nacionalidad.

(4.) Son jamaicanos desde la fecha de su nacimiento, los nacidos en el extranjero cuando a tal fecha uno de los padres es jamaicano por nacimiento, descendencia o adquisición de la nacionalidad por matrimonio con un ciudadano de Jamaica.

(5.) Para que la mujer jordana transmita la nacionalidad se requiere que el padre sea de nacionalidad desconocida y que el nacimiento haya acaecido en Jordania.

(6.) Aunque la Dirección General de los Registros y del Notariado no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el supuesto de padre marroquí y madre desconocida, este caso hay que entenderlo como subsumible en este apartado ya que el artículo 6 del Dahir n.º 25058-1 de 6 de septiembre de 1958, relativo al Código de la nacionalidad marroquí, establece que tiene la nacionalidad marroquí de origen por filiación: 1º El niño nacido de padre marroquí.

(7.) Los nacidos fuera de Pakistán son pakistaníes si los padres hubiesen nacido en Pakistán, en otro caso, lo serán si son inscritos en el Registro Consular correspondiente.

(8.) Los hijos de padre suizo no casado con la madre, nacidos en el extranjero, no adquieren automáticamente la nacionalidad de su padre, sino que para ello es preciso un acto posterior.

Instrucción de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción.

IMPORTANTE: Esta lista de países puede sufrir modificaciones, por lo que desde Parainmigrantes.info te recomendamos que confirmes esta informaciónen el Consulado o Embajada de tu país en España.

 

Fuente: http://www.parainmigrantes.info

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Pues bien, según el artículo 17 nº 1, c) del Código civil, son españoles de origen “Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad“, por lo cual, a excepción de los supuestos de apatridia de los padres, resulta necesario precisar el alcance de las leyes extranjeras correspondientes a la nacionalidad de los progenitores conocidos respecto de la atribución de la nacionalidad de tales países a los hijos de sus nacionales nacidos en el extranjero.

¿Qué quiere decir esto? Pues que no todos los menores nacidos en España van a ser españoles de origen, o por valor de simple presunción, sino que dependerá de la nacionalidad de los padres y de la ley nacional de ellos, la concesión, o no, de la nacionalidad española, es decir, con arreglo a la legislación española, los nacidos en España de padres extranjeros siguen la nacionalidad de sus padres; sin embargo, nos encontramos con paises que no reconocen como nacionales los hijos nacidos en el extranjero de sus nacionales, y es por ello que España, para evitar que estos niños carezcan de nacionalidad, les concede con valor de simple presunción, la nacionalidad española.

Para iniciar el expediente de nacionalidad española con valor de simple presunción, debes presentar los siguientes documentos en el Registro Civil de tu domicilio:

– Certificado literal de nacimiento del recién nacido.

– Certificado de empadronamiento de cada uno de los padres  de convivencia en el que aparezca el menor.

– Certificado literal de nacimiento de cada uno de los padres, procedente del Registro Civil de su país, y legalizado por el Consulado o Embajada de dicho país en España, o apostillado.

– Original y fotocopia del libro de familia donde conste el menor.

– Original y fotocopia de los pasaportes de los padres.

– Certificado Consular en que se acredite que la legislación de su país no reconoce al menor la nacionalidad de su país.

A estos efectos, la Dirección General de los Registros y del Notariado publicó una instrucción en la que establecía algunos el listado de algunos países a los que les podría ser de aplicación la ley española. Es decir, son españoles los nacidos en España hijos de:

a. Argentins (Resoluciones de 23-1ª de septiembre y 19-1ª de diciembre de 2002; 28-2ª de junio y 3-2ª de diciembre de 2003; 21-2ª de febrero y 5-3ª de marzo de 2004).

b. LOS BOLIVIANOS YA NO PUEDEN. MODIFICADA SU CONSTITUCION.  (Resoluciones de 5-2.ª de marzo y 25 de septiembre de 2004; 16-3.ª de septiembre de 2005; 27-4.ª de diciembre de 2006; 3-5.ª de enero de 2007).

c. Brasileños (Resoluciones de 28-2ª de abril de 2000, 29-1ª de noviembre de 2002 y 5-2ª de diciembre de 2005; fecha de entrada en vigor: 20 de octubre de 2007)

d. Colombianos (Resoluciones de 16-2ª de octubre y 7-4ª y 5ª de noviembre de 2002; 28-4ª de junio y 4-1ª de julio de 2003; 28-3ª de mayo y 23-1ª de julio de 2004; 30-4ª de noviembre y 7-2ª de diciembre de 2005; 14-3ª de febrero y 20-1ª de junio de 2006; 17-4ª de enero de 2007).

e. Costarricenses (Resolución de 16-3ª de marzo de 2006).

f. Cubanos (Resolución de 26-2ª de marzo de 2003).

g. Guineanos (Guinea-Bissau) (Resolución de 30-1ª de septiembre de 2005).

h. Marroquíes -madre marroquí y padre conocido apátrida o que no transmite su nacionalidad al hijo(Resoluciones de 31-7ª de octubre de 2005 y 10-3ª de febrero de 2006).

i. Palestinos -apátridas(Resolución de 12-4ª de septiembre de 2000).

j. Peruanos (Resoluciones de 8-2ª de mayo de 2002; 19-3ª de marzo y 10 de abril de 2004; 11-1ª de marzo y 14-4ª de octubre de 2005).

k. Saharauis -apátridas(Resolución de 10-3.ª de enero de 2005)1.

l. Suizos (Resolución de 6-4ª de junio de 2006)2.

m. Santotomenses (Santo Tomé y Príncipe) (Resolución de 4-1 de marzo de 2003).

n.Venezolano/Colombiana (Resolución de 23 de abril de 2005)3.

2. Por el contrario no son españoles iure soli, por corresponderles iure sanguinis la nacionalidad de uno de los progenitores, los nacidos en España hijos de:

a. Angoleños (Resoluciones de 14-1ª de septiembre de 2004; 13-3ª de septiembre de 2005).

b. Argelinos (Resoluciones de 3-4ª de junio de 2005; 6-1ª de junio de 2006).

c. Búlgaros (Resolución de 22-2ª de septiembre de 2000).

d. Chilenos (debido a la reforma del derecho chileno de la nacionalidad por Ley nº 20.050, D.O. de 26 de agosto de 2005, conforme a la cual son chilenos “iure sanguinis” todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre chilenos)

e. Congoleños (Resoluciones de 15-3ª de noviembre de 2005; 10-4ª de abril y 19-1ª de septiembre de 2006).

f. Dominicanos (Resoluciones de 16-1ª de marzo y 27-3ª de mayo de 2005; 5-2ª y 19-1ª de octubre de 2006; 14-4ª de enero de 2007).

g. Ecuatoguineanos (Resolución de 23-5ª de septiembre de 2005).

h. Ecuatorianos (por la reforma constitucional que establece en su nuevo artículo 7 nº 2 que son ecuatorianos y ecuatorianas por nacimiento “las personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en Ecuador, y sus descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad”. Fecha de entrada en vigor: 20 de octubre de 2008, coincidente con la publicación oficial-Disposición Final de la Constitución)

i. Etíopes (Resolución de 28-3ª de junio de 2005).

j. Jamaicanos (Resolución de 6-4ª de junio de 2006)4.

k. Jordanos (Resolución de 22-2ª de marzo de 2004)5.

l. Kazajos (Kazajstán) (Resolución de 22-1ª de abril de 2005).

m. Letones (Resolución de 14-1ª de octubre de 2005).

n. Lituanos (Resolución de 21-3ª de noviembre de 2005).

o. Marroquíes:

o.1 Padre y madre marroquíes, hijo matrimonial, aunque el matrimonio contraído haya sido civil en España (Resoluciones de 7-3ª de noviembre de 2005).

o.2 Padre y madre marroquíes, hijo no matrimonial, si existe reconocimiento paterno o se acredita la cohabitación durante el periodo probable de la concepción (Resoluciones de 31-7ª de octubre de 2005 y 10-3ª de febrero de 2006).

o.3 Madre marroquí y padre desconocido (Resoluciones de 23-2ª y 31-3ª de octubre de 2003; 26-4ª de enero de 2004; 20-5ª de septiembre y 14-1ª de noviembre de 2005; 20-4ª de marzo de 2006)6.

p. Mauritanos (Resoluciones de 5-1ª y 2ª y 6-4ª de julio de 2006)

q. Nicaragüenses (5-5ª de noviembre de 2004; 17-3ª de enero de 2006).

r. Nigerianos (Resoluciones de 20-3ª de marzo y 28-3ª y 4ª de octubre de 2003; 8-4ª de marzo de 2004; 21-1ª de septiembre y 18-5ª de noviembre de 2005; 16-4ª de mayo y 20-4ª de octubre de 2006).

s. Paquistaníes (Resolución de 22-4ª de mayo de 2006)7.

t. Polacos (Resolución de 29-1ª de noviembre de 2002).

u. Rumanos (Resoluciones de 23-3ª de junio de 2003; 16-4ª de febrero y 14-2ª de septiembre de 2005; 22-3ª de febrero de 2006).

v. Rusos (Resoluciones de 21-4ª de octubre y 22-4ª de noviembre de 2005).

w. Senegaleses (Resolución de 21-3ª de septiembre de 2005).

x. Sierraleoneses (Resolución de 10-5ª de septiembre de 2002).

y. Sirios (Resolución de 24-5ª de noviembre de 2005).

z. Suizos (Resolución de 6-4ª de junio de 2006)8.

aa. Tanzanos (Resolución de 23-5ª de septiembre de 2005).

bb. Uzbekos (Resolución de 17-2ª de abril de 2002)

cc. Zaireños (Resolución de 11-3ª de junio de 2001 y 5-2ª de enero de 2002).

(1.) Por el contrario no beneficia el artículo 18 del Código civil, redacción de 1990, a los saharauis que no han estado en posesión y utilización de la nacionalidad española durante diez años o no prueban haber residido en el Sahara cuando estuvo en vigor elReal Decreto de 1976, de modo que quedara imposibilitado de facto para optar a la nacionalidad española (Resoluciones de 5-2ª de diciembre de 2002, 15-2ª de marzo de 2007, entre otras muchas).

(2.) Los hijos de padre suizo no casado con la madre nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente la nacionalidad de su padre, sino que para ello es preciso un acto posterior.

(3.) Si ambos progenitores son venezolanos el hijo nacido en España es venezolano. Si sólo uno de ellos lo es -caso de la Resoluciónhay que residir en Venezuela o declarar la voluntad de ser venezolano para adquirir dicha nacionalidad.

(4.) Son jamaicanos desde la fecha de su nacimiento, los nacidos en el extranjero cuando a tal fecha uno de los padres es jamaicano por nacimiento, descendencia o adquisición de la nacionalidad por matrimonio con un ciudadano de Jamaica.

(5.) Para que la mujer jordana transmita la nacionalidad se requiere que el padre sea de nacionalidad desconocida y que el nacimiento haya acaecido en Jordania.

(6.) Aunque la Dirección General de los Registros y del Notariado no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el supuesto de padre marroquí y madre desconocida, este caso hay que entenderlo como subsumible en este apartado ya que el artículo 6 del Dahir n.º 25058-1 de 6 de septiembre de 1958, relativo al Código de la nacionalidad marroquí, establece que tiene la nacionalidad marroquí de origen por filiación: 1º El niño nacido de padre marroquí.

(7.) Los nacidos fuera de Pakistán son pakistaníes si los padres hubiesen nacido en Pakistán, en otro caso, lo serán si son inscritos en el Registro Consular correspondiente.

(8.) Los hijos de padre suizo no casado con la madre, nacidos en el extranjero, no adquieren automáticamente la nacionalidad de su padre, sino que para ello es preciso un acto posterior.

Instrucción de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción.

IMPORTANTE: Esta lista de países puede sufrir modificaciones, por lo que desde Parainmigrantes.info te recomendamos que confirmes esta informaciónen el Consulado o Embajada de tu país en España.

 

Fuente: http://www.parainmigrantes.info

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